Decreto Presidencial nº 362 de 18 de abril de 1994 (Reglamento que regula los procedimientos de adquisición de la ciudadanía italiana)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Visto el artículo 87, párrafo 5, de la Constitución;
Visto el artículo 17, párrafo 2, de la ley nº 400 de 23 de agosto de 1988;
Vista la Ley nº 241 de 7 de agosto de 1990;
Vista la Ley nº 537 de 24 de diciembre de 1993, y en particular los apartados 7, 8 y 9 de su artículo 2;
Vista la Ley nº 91 de 5 de febrero de 1992;
Vista la deliberación preliminar del Consejo de Ministros, adoptada en su reunión del 22 de febrero de 1994;
Tras obtener el dictamen de la comisión competente de la Cámara de Diputados;
Considerando que el plazo para emitir el dictamen de la comisión competente del Senado de la República en virtud del artículo 2 de la Ley nº 537 de 24 de diciembre de 1993 expiró el 30 de marzo de 1994;
Visto el dictamen del Consejo de Estado, emitido en su reunión general del 13 de abril de 1994;
Vista la deliberación del Consejo de Ministros, adoptada en su reunión del 14 de abril de 1994;
A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de la Función Pública, de acuerdo con el Ministro del Interior y el Ministro de Asuntos Exteriores;
E M A N A
el siguiente reglamento:

Artículo 1
Presentación de la solicitud
La solicitud de adquisición o concesión de la ciudadanía italiana, a la que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ley 5
febrero de 1992, nº 91, se presenta al prefecto con competencia territorial en relación con la residencia del solicitante o, si se cumplen las condiciones, a la autoridad consular.
2. En la solicitud se expondrán los motivos por los que el interesado considera que tiene derecho a la compra o a la
concesión de la ciudadanía.
3. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos, en forma auténtica:
(a) extracto de la partida de nacimiento, o equivalente;
b) situación familiar;
c) documentos relativos a la ciudadanía de los padres, limitados a la hipótesis en la que es un elemento relevante para la adquisición de la ciudadanía;
(d) certificación del Estado o Estados extranjeros de origen y residencia sobre los antecedentes penales y los cargos pendientes;
e) certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad judicial italiana;
(f) certificado de residencia;
g) una copia del certificado de matrimonio o un extracto resumido del registro de matrimonio, limitado a la hipótesis de adquisición de la nacionalidad por matrimonio.
4. A los efectos de la concesión mencionada en el artículo 9 de la Ley nº 91 de 5 de febrero de 1992, el Ministro del Interior está autorizado a dictar, mediante su propio decreto, disposiciones relativas al embargo de otros documentos.

Artículo 2
Investigación
1. La autoridad que haya recibido la solicitud a la que se refiere el artículo 1 remitirá en todo caso y de forma inmediata una copia de la misma al Ministerio del Interior, y en el plazo de treinta días desde su presentación, salvo en el caso previsto en el apartado 2, remitirá la documentación correspondiente con sus propias observaciones al propio Ministerio.
2. En caso de que la solicitud o la documentación relacionada esté incompleta o sea irregular, en el plazo de treinta días la autoridad invitará al solicitante a completarla y regularizarla, dando las indicaciones oportunas y se suspenderán los plazos del procedimiento hasta que se cumpla.
Una vez que el interesado haya cumplido con el requerimiento, la autoridad procederá de acuerdo con el apartado 1, segunda parte. Si el cumplimiento es insuficiente, o la nueva documentación presentada es también irregular, la autoridad declarará la inadmisibilidad de la solicitud, de forma motivada, notificándolo al interesado y al Ministerio.

Artículo 3
Definición del procedimiento
1. En relación con las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la ley n. 241 de 7 de agosto de 1990, el plazo para la definición de los procedimientos a los que se refiere este reglamento es de setecientos treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 4
Comunicaciones y notificaciones
1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento dictado por el Decreto Presidencial nº 572, de 12 de octubre de 1993, el decreto del Ministro se remitirá inmediatamente a la autoridad que haya recibido la solicitud, la cual lo notificará al interesado dentro de los quince días siguientes.

Artículo 5
Disposiciones sobre el plazo
1. El Ministro del Interior, en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, modificará el Decreto Ministerial nº 284 de 2 de febrero de 1993, por el que se aplican los artículos 2 y 4 de la Ley nº 241 de 7 de agosto de 1990, indicando los términos previstos en el presente reglamento.
2. El Ministro puede, de conformidad con el artículo 2 de la ley nº 241 de 7 de agosto de 1990, establecer nuevas reducciones de los plazos.

Artículo 6
Controles periódicos
(1) El Ministro del Interior verificará periódicamente la funcionalidad, la transparencia y la rapidez de los procedimientos
se rige por el presente reglamento y adopta todas las medidas de su competencia para adaptar la disciplina relativa a los principios y disposiciones de las leyes de 7 de agosto de 1990, nº 241, y de 24 de diciembre de 1993, nº 537, y del presente reglamento.
Los resultados de los controles realizados y las medidas adoptadas a raíz de los mismos se ilustrarán en un informe especial que se enviará, antes del 31 de marzo de cada año, a la Presidencia del Consejo de Ministros - Departamento de la Función Pública.

Artículo 7
Disposiciones transitorias
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para los procedimientos ya iniciados, comenzarán a correr los plazos previstos en el presente Reglamento, siempre que sean más favorables para el interesado que los plazos indicados en las normas anteriormente vigentes.

Artículo 8
Normas derogadas
1. De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 de la ley 537 de 24 de diciembre de 1993, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento quedan derogadas las siguientes disposiciones, limitadas a las partes modificadas por el presente reglamento: el apartado 1 del artículo 7 de la ley 91 de 5 de febrero de 1992, y los artículos 4, 7 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 14 del decreto presidencial 572 de 12 de octubre de 1993.

Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Boletín Oficial de la República.
El presente decreto, que lleva el sello del Estado, se insertará en la colección oficial de los actos normativos de la República Italiana y es de obligado cumplimiento para todos.
Hecho en Roma, el 18 de abril de 1994.
SCALFARO
CIAMPI, Presidente del Consejo de Ministros
Sr. CASSESE, Ministro de la Función Pública
Sr. MANCINO, Ministro del Interior
ANDREATTA, Ministro de Asuntos Exteriores
Ver, el Guardián de los Sellos: CONSO
Registrado en el Tribunal de Cuentas el 16 de mayo de 1994
Actos de gobierno, registro nº 91, hoja nº 16

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